1. ¿Cuál es su posición frente a que existen Estados de la OEA que no se someten al SIDH, tomando en cuenta el control de convencionalidad y la soberanía?
Desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, adherirse a la Convención Americana implica una autolimitación legítima de la soberanía, destinada a proteger los derechos fundamentales, el control de convencionalidad exige que los jueces nacionales apliquen el derecho interno conforme a los tratados ratificados, por lo que ignorarlo debilita el pacto democrático regional, que algunos Estados no reconozcan la competencia de la Corte IDH o incumplan sus decisiones supone una grave ruptura con los compromisos asumidos y una visión errada de soberanía, que hoy debe entenderse como una herramienta al servicio de la dignidad humana y no como escudo frente al escrutinio internacional.
2. ¿Qué opinión bajo este contexto les merece el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, el 21 de julio de 1989?
Este caso marcó un hito al ser la primera sentencia de fondo de la Corte IDH, sentando precedentes clave sobre la responsabilidad internacional del Estado por violaciones como la desaparición forzada, la Corte dejó claro que los Estados deben prevenir, investigar y sancionar estas violaciones, incluso si fueron cometidas por particulares, y evidenció la complicidad estructural del Estado hondureño. Además, anticipó lo que luego sería el control de convencionalidad, exigiendo armonización entre la normativa interna y la Convención. El caso demuestra por qué es esencial que los Estados se sometan al SIDH: sin un tribunal supranacional, las víctimas quedarían sin justicia y prevalecería la impunidad.